Futbolista que se considera despedido
A. INTRODUCCION. El Derecho del Deporte es una nueva rama dentro de nuestra
profesión que está creciendo diariamente y que nos obliga a los profesionales
del derecho que nos queremos dedicar a ella; a perfeccionarnos en los aspectos
puntuales que hacen a estos particulares negocios jurídicos. Marcado por la
escasa doctrina y jurisprudencia relativa a la especificidad de la materia, la
necesidad de crear espacios de estudio, análisis, discusión y difusión se torna
indispensable en un país donde lo deportivo alcanza un grado de penetración y
magnificación en la sociedad como pocas actividades logran. Durante el siglo XX
y lo que va del presente, se ha ido desarrollando en forma y cuantía
extraordinarias otra modalidad, la representada por el deportista profesional
que hace del deporte un medio de vida, percibiendo una retribución por sus
actuaciones. El deporte está actualmente presente en cada acto de la sociedad
moderna. Lo está en la vida de nuestro tiempo (2) cotidiana de millones de
hogares, en los planes y negocios de compañías de indumentaria, de alimentos, de
bebidas, en la política, el ocio y el negocio, al punto que junto con la máquina
y la desintegración atómica ha sido considerado uno de los signos
característicos Para Jorge Mazzinghi (h) el deporte se vive hoy en día con un
fervor exagerado, con un apasionamiento que muchas veces se desborda y se
transforma en franca violencia. El afán de triunfar es tan grande que muchas
veces no se repara en los medios que se utilizan para alcanzar la victoria. No
es infrecuente ver un corredor de automóviles que, con una mala maniobra, deja
deliberadamente fuera de la carrera a otro piloto con iguales o mayores
posibilidades de ganar que él. Los partidos de rugby se convierten muchas veces
en verdaderas batallas campales, pues los jugadores se agreden y golpean durante
el desarrollo del juego, y aún después de que arbitro ordena su detención. El
fútbol profesional- y también el amateur- se caracteriza por un elevado grado de
violencia en la cancha y en las tribunas. (3). Ya de vieja data decía Brebbia
que el deporte constituye uno de los signos característicos de nuestros tiempos,
a la par de la máquina y la desintegración atómica. Esta manifestación se ha
hecho mucho más cierta y patética en nuestros días; en tanto la violencia que
imprime la sociedad contemporánea a muchas de nuestras diarias actividades se ha
volcado con caracteres alarmantes en la práctica de algunos deportes lo cual
resulta visible sin esfuerzo alguno en el automovilismo, boxeo, fútbol, etc. 1
Sin duda han contribuido a este estado de cosas grandes intereses económicos que
se mueven en su torno. El hecho es que el tema de los accidentes deportivos
exige día a día mayor dedicación de los estudiosos del derecho que advierten que
éste "no puede permanecer ajeno a toda esta problemática, como tampoco
resolverla con misoneísmo jurídico, evidenciando aversión a las novedades" (4)
Todos estos antecedentes a los que me he referido y los diversos elementos a los
que he hecho referencias coadyuvan a considerar que el tema de los daños durante
las prácticas deportivas, dentro y fuera de los espacios destinados a tal fin
(estadios de futbol, circuitos, autódromos, etc.) constituye una temática de
progresiva importancia cuantitativa y cualitativa. No escapan a ella, los
infortunios laborales o enfermedades profesionales de los trabajadores del mundo
del futbol. En cuanto a la naturaleza laboral de la relación de los jugadores
profesionales de futbol, podemos decir que la relación de trabajo entre un
jugador de fútbol profesional y un club se encuentra regida por la Ley 20.160
(Estatuto del Futbolista), el convenio colectivo de trabajo N° 557/09
(previamente su antecesor el 430/75), y la legislación laboral vigente que
resulta compatible con las características de la actividad deportiva.
Subsidiariamente; por las reglas deportivas internacionales (normas de FIFA) que
rigen la práctica de fútbol y los reglamentos deportivos de la entidad y de la
asociación. remuneración….” Tanto en el Estatuto, como en la convención
colectiva; se tipifica esta relación dentro del contrato de trabajo. De esta
manera el Art. 2° del CCT define que “Será considerado futbolista profesional
aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos
de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una
La primera de las cuestiones que debemos poner de relieve, previo a adentrarnos
al estudio de los infortunios laborales y enfermedades profesionales de los
jugadores -y aunque parte de la sociedad no lo considere así- es justamente; que
los jugadores de futbol profesional son trabajadores. En efecto, y conforme
surge del Plenario de la Cámara Nacional del Trabajo N° 125 de fecha 15 de
Octubre de 1969 “Ruiz, Silvio R. c/ Club Atlético Platense” establece que el
futbolista profesional reviste la calidad de trabajador, con las
particularidades del caso, modificando de esa manera, la postura sentada años
atrás -31 de Octubre de 1952- en el Plenario Nº 18 “Vaghi, Ricardo A. c/ Club
Atlético River Plate”. Según se desprende del cuerpo de dicho Plenario, el
Procurador General del Trabajo, Dr. Humberto A. Podetti, manifestó: “Aunque el
objeto de la actividad profesional de que se trata no sea productiva de bienes,
tiene valor económico como servicio prestado a espectadores que pagan para
asistir a la celebración del partido; y en cuanto a la entidad, si bien en su
finalidad puede no predominar el lucro, explota el deporte con ese sentido, y al
menos desde el punto de vista laboral puede ser considerada como una empresa. No
agoto con lo dicho las objeciones que comúnmente se 2 han formulado respecto de
la calificación laboral del contrato del jugador profesional de futbol, pero
estimo que lo expuesto es suficiente para concluir que tratándose de quien
presta una actividad profesional, en la satisfacción de servicios en cuanto
actividad económica terciaria, que el vinculo es subordinado en grado extremo;
tiene continuidad, de la que se deriva la permanencia, por lo que es estable
mientras no se cumple el plazo fijo que generalmente se pacta; es oneroso, pues
el jugador es remunerado con un sueldo mensual básico y con premios; se celebra
consensualmente, con obligaciones a cargo de ambas partes (bilateralidad) ; las
prestaciones son ciertas y determinada, extrañas a todo azar o riesgo en su
objeto, por lo que hay conmutatividad; esas prestaciones son de tracto sucesivo;
y es intuito personae, porque se tiene particularmente en consideración las
facultades propias del jugador. Por consiguiente, al reunirse los caracteres
generales del contrato de trabajo, el que aquí se trata encuadra dentro de esa
categoría jurídica como una especie derivada de la especialidad en la relativa
disciplina jurídica, que es lo que singulariza a los contratos especiales de
trabajo..” A continuación, el Dr. López dijo: “El jugador profesional de futbol
trabaja, no juega, como ya dije; y trabaja para otros, el club como entidad
colectiva (en nuestro medio, asociación civil deportiva) y mediatamente, para
los afiliados y simpatizantes del club que se sirven instrumentalmente de él
para satisfacer vicariamente su afán de competición y de victoria” (5) Sentada
la base sobre la cual el jugador de futbol profesional es un trabajador,
procederemos al estudio de las particularidades de la citada relación laboral.
En efecto, el Art. 3 del CCT reglamenta la formalidad contractual “La convención
entre club y futbolista se formalizará mediante contrato escrito, en cuatro
ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: uno para la AFA, uno para FAA,
uno para el club contratante y uno para el futbolista contratado. Se utilizará
el formulario tipo aprobado entre FAA y la AFA, que proveerá esta última. En el
acto de suscribirse el contrato deberá entregarse al futbolista el ejemplar que
le corresponde. 2. El club, dentro del plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar a la AFA los tres
ejemplares restantes para que ésta efectúe el correspondiente registro y
entregue posteriormente uno a FAA y otro al club contratante. El futbolista,
dentro del mismo plazo, podrá presentar a la AFA el ejemplar del contrato en su
poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea registrado. 3. La
falta de presentación de los respectivos ejemplares del contrato a la AFA por
una de las partes no invalidará la vigencia del contrato registrado por la otra.
La AFA conminará al moroso la presentación de los ejemplares en su poder, bajo
apercibimiento de las sanciones que establezca la reglamentación. El futbolista,
ante el incumplimiento, tendrá opción de considerarse libre de contratación,
resolviendo el contrato por culpa del club, o exigir el cumplimiento del mismo.
En el primer supuesto tendrá derecho al cobro de una indemnización igual a las
retribuciones que hubiera percibido hasta la fecha de finalización del contrato
y la AFA deberá concederle un plazo de veinte días hábiles administrativos
complementarios al cierre del registro. No podrá intervenir en partido oficial
ningún futbolista profesional cuyo contrato no hubiese sido previamente
registrado. 4. La AFA se obliga a no registrar los contratos que un club
suscriba con futbolistas libres de contratación, o venidos de otro club, si
previamente aquél no acreditara en legal forma tener íntegramente pagos los
haberes por todo concepto de los futbolistas a su servicio en la temporada
inmediata anterior. A los efectos del cumplimiento de tal obligación se
observará el siguiente procedimiento: El futbolista denunciará por 3 escrito a
FAA el monto de las remuneraciones adeudadas, por todo concepto, emergentes de
contratos –registrados o no– o de cualquier otro documento de pago emanado del
club. FAA clasificará por club las denuncias recibidas y lo hará saber por nota
a la AFA, individualizando los clubes incursos en mora en el pago de los haberes
de los futbolistas reclamantes. La AFA comunicará tal circunstancia a los clubes
denunciados, exhortándolos a concurrir a FAA a fin de acordar el pago de las
remuneraciones adeudadas. En su caso, FAA hará saber a la AFA, mediante nota,
que el club ha arribado a un acuerdo de pago y que, en consecuencia, podrá
registrar nuevos contratos. Se considerará mal habilitado el futbolista cuyo
contrato se hubiera registrado en violación de lo prescripto en el párrafo
precedente. 5. El registro del contrato en la AFA comporta la habilitación del
futbolista para integrar los equipos del club contratante y la aceptación de
todas las disposiciones reglamentarias de la AFA en cuanto no se opongan a la
Ley 20.160, el presente convenio colectivo de trabajo, el mismo contrato
individual y la Ley de Contrato de Trabajo. 6. La nulidad prevista en el último
párrafo del art. 3 y en el art. 4 de la Ley 20.160 no podrá ser invocada por el
club empleador. La celebración de cualquier contrato o convención que establezca
rubros remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la
AFA tendrá amplia validez”. Como analizaremos a la largo de este articulo, las
particularidades laborales del vinculo tienen incidente directa sobre los
infortunios laborales; sobre todo para aquellos hechos producidos previos a la
entrada en vigencia de dicho CCT (6/10/2009) y el Decreto Nº 1694/09, con
entrada en vigencia un mes después (6/11/2009). B. La Normativa Vigente a Nivel
Nacional. Desde la sanción de la Ley 24.557, promulgada en fecha 3 de Octubre de
1995, pero con entrada en vigencia a partir del 1 de Julio de 1996, todos
aquellos empleadores que tuvieran personal bajo relación de dependencia, debían
contratar una póliza de riesgos del trabajo con una Aseguradora o bien, ser un
empleador autoasegurado, conforme el Art. 3 de la LRT, el cual tipifica: “Seguro
obligatorio y autoseguro. 1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Los empleadores podrán
autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando
acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación; a) Solvencia
económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; b) Garanticen
los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y
las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3. Quienes no
acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora
de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección. 4. E1 Estado nacional, las
provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
podrán igualmente autoasegurarse. “ A dicha circunstancia, no escapaban los
clubes de futbol, en particular, los planteles de futbolistas de primera
división. Según lo dispuesto por el Art. 6 de la LRT, las contingencias
cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo son las siguientes: “1. Se considera
accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el
hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere 4
interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El
trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por
razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo
enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a
requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. 2
a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas
en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará
agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de
determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el
listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única
excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: 2 b) Serán igualmente
consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso
concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa
e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los
factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los efectos de la
determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las
siguientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar
el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica
Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos,
exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa
respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la
petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la
ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias
y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico. En
ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea
consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o
atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer
determinada dolencia. 2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad
profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el
listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del
inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad
encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART,
la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la
situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones
contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional
deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para
que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión
Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional,
la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión
Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer
simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los
efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal
decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la
modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión
Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el
requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional. 2 d) Una vez que se hubiera
pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones
de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier
naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas
asumido.” Conforme se desprende del Art. 17 del CCT Nº 557/09; se encuentran
tipificadas las obligaciones de las partes contratantes “El futbolista y el club
deberán cumplir leal y fielmente 5 sus respectivas obligaciones. El futbolista
prestará sus servicios exclusivamente para el club contratante, sometiéndose a
las directivas que le impartan las autoridades del club, salvo que resulten
arbitrarias o irrazonables. En ningún caso podrá una de las partes inferir
injurias a los intereses económicos y morales de la otra. 1. La entidad está
obligada: 1.1. A pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el
contrato y/o contratos –registrados o no– en las condiciones y términos
determinados en ellos, aun cuando no utilizare o prescindiere de los servicios
del futbolista. 1.2. A otorgar un día de descanso semanal y, anualmente, treinta
días de licencia, con goce de remuneración mensual establecida en el contrato
y/o contratos –registrados o no–. Salvo acuerdo de partes (o necesidades de
calendarios nacionales o internacionales), los días de licencia serán corridos.
1.3. A prestar asistencia médica completa, incluidos los servicios
psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la
actividad laboral del futbolista. El futbolista profesional que por lesión
producida en partido o en práctica de su club, o en el trayecto entre su
domicilio y el lugar de trabajo, debidamente comprobada, no pudiere intervenir
en partidos, seguirá percibiendo la remuneración convenida en sus contratos,
incluidos premios por punto ganado por la división en que actuaba en el momento
de lesionarse, hasta haber dado de alta y aunque el alta médica se otorgue
después del vencimiento del contrato. Lo dispuesto precedentemente será
aplicable para el caso de que el futbolista profesional sufra una
enfermedad-accidente, o un accidente o enfermedad inculpable. Si el futbolista
quedara en libertad de contratación y continuase impedido de cumplir su
actividad profesional como consecuencia del accidente o enfermedad, y al
expedírsele el alta médica se encontrara cerrado el registro de contratos,
deberá la AFA otorgarle un plazo adicional de veinte días hábiles a fin de
posibilitar su incorporación al club de su preferencia. 1.4. A contratar seguros
a favor del futbolista que cubran la indemnización por incapacidad genérica o
específica, total o parcial, o por muerte, sufridas en el transcurso de
competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el medio
empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o
fuera de él, conforme a la legislación vigente y sus modificaciones. 1.5. A
pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viajes
que deba efectuar el futbolista en cumplimiento de sus contratos. Cuando el
futbolista preste servicios en equipos de la AFA, ésta sustituirá al club
contratante en todos sus derechos y obligaciones por el tiempo que dure la
incorporación y, recíprocamente, el futbolista, respecto de la AFA, estará
sujeto a las obligaciones que prescribe el párrafo siguiente. Sin perjuicio de
lo cual, la AFA convendrá por escrito con los futbolistas que integren su equipo
representativo las remuneraciones y/o premios y/o viáticos, remitiendo a FAA un
ejemplar del convenio. 1.6. A otorgar un descanso mínimo de doce horas entre el
fin de una jornada y el comienzo de la siguiente. 1.7. Entre un partido y el
inmediato siguiente deberán haber transcurrido, como mínimo, cuarenta y ocho
horas. 2. El futbolista está obligado: 2.1. A jugar al fútbol exclusivamente
para la entidad contratante o en equipos representativos de la AFA, conforme a
la reglamentación respectiva. 2.2. A mantener y perfeccionar sus aptitudes y
condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad. 2.3. A jugar con
voluntad y eficiencia, poniendo en la acción el máximo de sus energías y toda su
habilidad como futbolista. 2.4. A ajustar su régimen de vida a las exigencias de
sus obligaciones. 2.5. A concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad
o las autoridades de la AFA, a intervenir en todos los partidos y en el puesto
de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el lugar de
realización de aquéllos. 2.6. A 6 cumplir con las reglas deportivas
internacionales que rigen la práctica del fútbol profesional y los reglamentos
deportivos de la entidad y de la AFA, en cuanto no se opongan al “Estatuto del
jugador de fútbol profesional” (Ley 20.160), el presente convenio colectivo de
trabajo, la L.C.T. y el contrato individual de trabajo. 2.7. A cumplir con el
entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que
designe a esos efectos. Esta obligación subsiste aun cuando se hallare
suspendido, no pudiendo excusarse por razones de empleo o trabajo, salvo
autorización expresa de la entidad. Será facultad privativa de la entidad
establecer el lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo con los usos y
costumbres, así como también los cambios que resulten necesarios en casos
excepcionales, siempre que tales cambios no impliquen injurias a los intereses
del futbolista. Cuando la entidad disponga medidas vedadas por este apartado, al
futbolista le asistirá: a) la posibilidad de optar por considerarse despedido
sin causa; o b) accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones
alteradas. En este último supuesto, la acción se sustanciará por el
procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades
de trabajo, salvo que éstas sean generales para el plantel superior, hasta que
recaiga sentencia definitiva. En el caso de optar por considerarse despedido sin
causa, el futbolista podrá promover juicio sumarísimo a fin de que el Tribunal
del Trabajo lo declare en libertad de contratación. Si al momento en que se
encuentre firme esta última decisión judicial se encontrare cerrado el registro
de contratos, deberá la AFA otorgarle un plazo adicional de veinte días hábiles,
a fin de posibilitar su incorporación al club de su preferencia. 2.8. A dar
aviso a la entidad, dentro de las veinticuatro horas de producida, de cualquier
circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo
aceptar ser examinado por los facultativos de la entidad y de la AFA y seguir
las indicaciones coincidentes de ellos, siempre que no sean contrarias a las del
médico de su elección, en cuyo caso se estará a lo psicosomáticas” dispuesto por
la L.C.T. 2.9. A participar de los viajes que se efectúen para intervenir en
eventos deportivos de la entidad contratante o de la AFA, que se realicen en el
territorio de la Nación o fuera de ella. 2.10. A comportarse con corrección y
disciplina en los partidos, siguiendo las indicaciones del club, respetando
debidamente al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo
y a los jugadores adversarios. 2.11. A no incurrir en faltas deportivas. La
sanción que lo inhabilitara para actuar, aplicada por los organismos
disciplinarios competentes, de acuerdo con el art. 19 del presente convenio
colectivo de trabajo, será sin perjuicio de la obligación de continuar
realizando los ejercicios de entrenamiento para el mantenimiento de sus
aptitudes y condiciones De lo expuesto, se desprende que el futbolista
siniestrado es acreedor a las prestaciones dinerarias que la Ley establece en su
redacción, independientemente, de la elección de la llamada “reparación
integral”. Y cuáles son las prestaciones dinerarias tipificadas en la LRT, a
saber: Incapacidad Laborativa Transitoria. Incapacidad Laborativa
Permanente. De Grado Provisorio –del 51% en adelante- De Grado Definitivo.
Gran Invalidez. 7 Muerte. Tipos de Prestaciones Tipificadas. Art. 20
Asistenciales o en Especies. Dinerarias Ordinarias –Arts.13/19 LRT-
Extraordinarias DNU Nº 1278/00 DNU Nº 1694/09 (Entrada en vigencia el 6 de
Noviembre de 2009). Por lo general, al tratarse de trabajadores que desarrollan
su actividad laboral a un alto rendimiento deportivo; las prestaciones
contempladas en el Art. 20 de la LRT, son otorgadas por el mismo Cuerpo Médico
del Club empleador, o bien, a través del Cuerpo Médico de la Asociación del
Futbol Argentino. Prestaciones Dinerarias. Dentro de las prestaciones Dinerarias
contempladas en la Ley, nos encontramos con la siguiente subclasificaciòn:
Ordinarias. De Pago Único. De Pago Mediante indemnización Tarifada.
Extraordinarias. Incapacidad Laboral Temporaria. Tipificada en el Art. 7 de la
LRT “1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono
sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas
habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a)
Alta médica: b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c)
Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del
damnificado.” Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad
Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione
una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2. La Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa
permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a
este porcentaje. 8 3. El grado de incapacidad laboral permanente será
determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de
evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo
Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de
actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo
nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de
criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. Carácter provisorio y
definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual,
tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. 2.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24
meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. 3. En los casos de
Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser
reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de
disminución de la capacidad laborativa. 4. Vencidos los plazos anteriores, la
Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 5. cese del período
de incapacidad temporaria. ($80.000.). La situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago
único tendrá carácter definitivo a la fecha del Modificación en las Prestaciones
Adicionales DNU Nº 1694/09. Incapacidad superior al 50% e inferior al 66% de
la total obrera: ochenta mil pesos Incapacidad es superior al 66% el monto se
eleva a la cantidad de Cien Mil pesos ($100.000). Muerte el monto asignado
asciende al valor de Ciento Veinte Mil ($120.000) b.1) La indemnización por
prestaciones de la Ley. Conforme se expuso a lo largo de este análisis, los
jugadores profesionales de futbol, son acreedores, habiendo sufrido cualquiera
de las contingencias tipificadas en el mencionado Art. 6 de la LRT, a las
prestaciones dinerarias que la Ley le otorgan. Aquí nos encontramos con la
primera laguna jurídica a resolver, sobre todo, en aquellos siniestros previos a
la publicación en el boletín oficial del Decreto Nº 1694/09. 9 Y porque decimos
que nos encontramos ante el primer problema a resolver, porque previo a la
entrada en vigencia del citado Decreto, la prestación dineraria a percibir por
el futbolista contaba con dos topes, el primero de ellos; con relación al
cálculo del VMIB (Valor Mensual del Ingreso Base), mientras que el segundo, el
tope del Art. 14 de la LRT. Los arts. 14 de la ley 24.557, y Art. 9 de la Ley
24.241, consagraban, previo al Decreto, los topes de la prestación dineraria. En
efecto, el Art. 14 disponía que el monto por el que se repara el daño sufrido no
será mayor al que resulte de multiplicar el porcentaje de incapacidad por
180.000., es decir, $ 1.800 (Pesos Un Mil Ochocientos) por cada punto de
incapacidad; mientras que el Art. 9 establece que “A los fines del cálculo de
los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no
podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del
Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21. A su
vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo
equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.” Dicha cuestión fue resuelta
por la CSJN en los autos “Berti, Alfredo Jesús C/ Asociación Civil Club Atlético
Boca Juniors S/ Accidente Ley 9688” donde la Corte resolvió “Que, en cambio, los
agravios atinentes a la inclusión de los premios y la prima a los fines de
determinar el ingreso base suscitan cuestión federal bastante para su
consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla a la
instancia del art. 14 de la ley 48, pues corresponde hacer excepción a esa
regla, cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas de la
causa. aprobada por el decreto 433/94 que citó. Que el empleador demandado (fs.
613/614), cuya actividad procesal beneficia a la otra recurrente en virtud de
los principios que rigen el litisconsorcio, sostuvo que a los fines de resolver
la cuestión correspondía atenerse a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557
y la Resolución General DGI 4204/96 que no han sido objeto de cuestionamiento
constitucional y que, en consecuencia, las sumas que se debían tener en cuenta
para determinar el ingreso base no podían superar determinado tope, según lo
establecido en el art. 9° de la ley 24.241 y su reglamentación Que conforme con
el art. 12 de La Ley de Riesgos del Trabajo, según el texto vigente a la fecha
en que ocurrieron los hechos (noviembre de 1997), “A los efectos de determinar
la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad
que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización"
(énfasis agregado). De su lado, el art. 9° de la ley 24.241, en su redacción
originaria aplicable al caso, disponía que a los fines del cálculo de los
aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán
ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio
Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el art. 21. A su vez, la mencionada
base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20)
veces el citado mínimo". De acuerdo con el art. 5° de la resolución A.F.I.P.
4204/96. Para la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Único
de Seguridad Social, el monto de las prestaciones dinerarias no podrá ser
inferior al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio
Previsional Obligatorio (AMPO) y tendrá como límite máximo el importe
equivalente a SESENTA (60) veces el valor del Aporte Medio Previsional
Obligatorio (AMPO), en orden a lo establecido en el art. 9° de la ley 24.241 y
su reglamentación aprobada mediante Decreto Nª 433 del 24 de marzo 10 de 1994
(énfasis agregado) teniendo en cuenta a los efectos del límite mínimo las normas
que regulan la actividad que desarrollaba el trabajador al tiempo de producirse
la manifestación invalidante". El valor del AMPO, en la época que al caso
interesa, era de $ 80 (ochenta pesos) según lo dispuesto por el decreto 833/97.”
“Que, en tales condiciones, a los fines de la adecuada solución de la causa, no
era suficiente determinar la naturaleza remuneratoria de los rubros en juego
como hizo la alzada, ya que resultaba imprescindible elucidar el tema atinente
al tope que la normativa no tachada de inconstitucional impone a la retribución
que debe tomarse como base de cálculo.” “Que en lo atinente a la declaración de
inconstitucionalidad del art. 12, apartado 2), inciso b) de la Ley de Riesgos
del Trabajo, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son
sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en el precedente “Milone,
Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo" (Fallos:
327:4607), sin que los apelantes adelanten argumentos que justifiquen revisar el
criterio adoptado en la materia.” (6) Toda esta cuestión; relativa al monto a
tomar en cuenta como base de cálculo; ha sido solucionado por el CCT Nº 557/09 y
el Decreto Nº 1694/09, los cuales tornaron abstracto el planteo de
inconstitucionalidad de los Arts. 9 de la Ley 24.241 y los Arts. 12 y 14 de la
LRT, debiendo en la actualidad la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, tomar como
base de cálculo el salario real del trabajador –en el caso del futbolista, toda
suma que perciba bajo cualquier concepto-, conforme el Art. 208 de la LCT,
teniendo un impacto en el importe a percibir en concepto de prestación dineraria
por Incapacidad. Aseguradoras. En la actualidad, el cálculo sigue siendo el
mismo (65/Edad al momento del siniestro * 53 * Art. 208 LCT * % incapacidad),
con la diferencia introducida por el citado Decreto con relación al salario a
tomar como base de cálculo, como así también, sin el tope de $ 180.000 por él %
de incapacidad, que ha pasado a ser el piso mínimo a abonar por las b.2) La
indemnización por reparación integral. La indemnización basada en lo dispuesto
por los Arts. 1109 y 1113 del Código Civil tienen por finalidad la obtención de
una reparación integral. Recordemos que el Art. 39 de la LRT vedaba dicha
reparación, eximiendo al empleador frente a siniestros que sufran los empleados,
ya sea con motivo o en ocasión del trabajo, salvo los casos de dolo; situación
que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “AQUINO,
ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A." sentencia dictada el 21 de
Septiembre de 2004, entre otros considero "Más aún, la incapacidad debe ser
objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de
(la) actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en si
misma tiene un valor indemnizable" Continuo con sus fundamentos aclarando que
"...En el caso, fue juzgado que ´la perdida casi total de la audición sufrida
por al Actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su
vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas,
artísticas, etc...."(Fallos 308.1109.1115 considerando 7°).” (4), declarando la
inconstitucionalidad del mentado articulo y manifestando que la responsabilidad
civil 11 genérica puede ser invocada por cualquier persona que sufra un
perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus
derechohabientes, pues ello establece una inaceptable distinción frente a los
iguales en igualdad de circunstancias (Art. 16 de la CN), infringiendo además el
derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (Arts. 17, 18 y 19 de la
Carta Magna), así como los distintos tratados con nivel constitucional. La
aplicación de normas civiles sobre responsabilidad en la materia laboral deben
ser interpretadas a la luz del principio protectorio, el principio de indemnidad
y de ajenidad al riesgo empresario, lo que conlleva específicas obligaciones de
diligencia tendientes a evitar todo daño en la salud del trabajador y justifican
que lo relativo a la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 se
vincule en forma directa con la responsabilidad proveniente de la asunción de
los riesgos creados con motivo de la explotación de la empresa. (8) Sin
perjuicio de ello, cuando el trabajador decide ejercitar la opción por la acción
de derecho común (con la tacha de inconstitucionalidad pertinente), se sitúa en
el terreno del derecho de daños y ante una pretensión indemnizatoria propiamente
dicha. (9) Ahora bien, y con relación a los jugadores profesionales de futbol,
hay que demarcar dos situaciones distintas. La primera de ellas, es si el
jugador se lesiona en un entrenamiento o práctica habitual, donde la lesión
seguramente será generada por otro compañero de tareas –dependiente del club
empleador-, mientras que la segunda de ellas, si el futbolista se lesiona en un
partido oficial, con un tercero ajeno a la relación laboral. Está claro que la
legitimación pasiva del Club, surge de su calidad de empleador del trabajador, y
este es el que ejerce la dirección técnica, económica y jurídica de la relación
laboral, motivo por el cual; es responsable conforme los Arts. 512, 1109, 1113,
1122; 1156 y concords. del Cód. Civil por el accidente de trabajo que sufra el
trabajador. Aquí debemos poner de manifiesto lo referido en la doctrina sentada
en el Plenario Nº 266 en los autos “Pérez, Martin Ignacio c/ Maprico S.A.I.C.I.
y F. s/ cobro de pesos” (10) En efecto, en dicho plenario se estableció que “En
los límites de la responsabilidad establecida por el Art. 1113 del Código Civil,
el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una
cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”, lo cual lleva implícitamente,
a criterio de este autor, al reconocimiento de la Teoría del Riesgo Creado, toda
vez que, el empleador debe responder por el riesgo de la actividad, de la cual
obtiene un lucro económico. Ahora bien, con relación a la primera situación
plasmada ut supra, podemos decir que conforme el Art. 1113 primer párrafo, la
norma contempla que la responsabilidad del patrón o empleador sea extendida por
el hecho producido por el dependiente. Para que la responsabilidad del principal
sea viable, son necesarias las siguientes condiciones: 1.- Relación de
dependencia (jugador empleado del mismo Club) 2.- Acto del dependiente al menos
objetivamente antijurídico. 12 3.- Relación entre la función del dependiente y
el daño causado (se exige que el acto generador de la lesión haya sido realizado
en ejercicio o en ocasión de la función asignada al dependiente). 4.- Relación
de causalidad entre el evento dañoso del subordinado y el perjuicio. 5.- Daño
causado. Conforme expuso la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en autos “Domínguez, Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asociación Civil y
otros s/ Accidente – Acción Civil” del 29 de Agosto de 2011, “El Actor sostiene
que la lesión fue producto de un “planchazo” de otro jugador dependiente del
club demandado y por ello funda la acción en los términos del Art. 1113, como
asimismo, del Art. 1109, 1122 y 512 del Código Civil. Respecto de los hechos
valoro los testimonios de los Sres. P.D.R (fs. 687/688) y O.Y. (fs. 693/694)
quienes presenciaron el entrenamiento en el que se produjo la lesión del actor,
provocado por un “planchazo” de otro jugador de la institución deportiva
demandada. Los testigos dieron razón de sus dichos y de haber presenciado el
entrenamiento en su condición de periodistas deportivos. Considero que como lo
afirma el Profesor Mosset Iturraspe (Responsabilidad Civil T. IX, Pág. 482 y ss)
la actividad en sí del futbolista profesional en condiciones normales no resulta
intrínseca o típicamente riesgosa, tiene aptitud o virtualidad para serlo y ello
constituye un hecho de sentido común, tal como lo verifica a diario, por lo que
esa actividad debe encuadrarse en el concepto amplio del Art. 1113 del Código
Civil, máxime cuando el daño fue ocasionado por la intervención de un
dependiente de la demandada (Art. 1113 Primer Párrafo). Cumplidos más de 40 años
de la reforma del Código Civil por la regla estatal 17.711, la más conspicua
doctrina ya considera a ese nuevo significado como demasiado estrecho, y
reconocidos autores se hallan contestes en aceptar que también las actividades
riesgosas ingresan en el ámbito del Art. 1113 (entre muchos, A.A. Alterini y R,
López Cabana, “Temas de Responsabilidad Civil” Buenos Aires, 1995), quedando así
equiparadas a las “cosas” a que esa norma se refiere. En otras palabras,
atendiendo a la textura abierta que presenta el lenguaje del derecho (al
respecto, puede verse especialmente Genaro Carrio, “Notas sobre el derecho y el
lenguaje”, Abeledo Perrot, 3º Ed. Aumentada, Buenos Aires, 1986), el vocablo
“cosa” se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas especificas del
trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega cuando esas tareas
pueden generar un saldo dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas,
de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del Art. 1113
del Código Civil” De lo expuesto, se infiere; que el trabajo del futbolista
profesional tiene la característica de ser encuadrada en el concepto amplió del
Art. 1113. Ahora bien, y aquí ingresa la segunda situación, que pasa si el
jugador profesional de futbol se accidenta en un encuentro oficial, con un
tercero ajeno a la relación laboral. Debe el empleador ser condenado? Se podría
entender que la actividad es riesgosa, más allá de que el daño sea producido por
un tercero ajeno a la relación laboral? Y si el jugador se lesiona como
consecuencia del mal estado del campo de juego, es responsable el club
propietario? En este punto; la doctrina se encuentra dividida, hay quienes
entienden, como se expuso con anterioridad, que la ampliación del concepto de
“cosa riesgosa” a “actividad 13 riesgosa”, le otorga legitimación al trabajador
a reclamar las consecuencias dañosas de la actividad. Más aun, si entendemos que
el Club empleador obtiene un lucro con la actividad del jugador (derechos de
televisación, venta de entradas y abonos, publicidad, etc.) Mientras; la otra
parte de la doctrina, entiende que si el infortunio laboral es como consecuencia
de la acción de un tercero ajeno a la relación laboral, es este; quien debe
responder por los daños ocasionados, y no el Club empleador, independientemente
de las prestaciones de la Ley 24.557, conforme surge del propio texto del Art.
1113. Ahora bien, si conforme el Plenario Pérez, se amplió el concepto de “cosa
riesgosa” hacia “actividad riesgosa”; y el trabajador sufre un accidente en
ocasión del trabajo, cumpliendo órdenes de la empleadora, no debería esta;
responder conforme el Art. 1113, con la acción de repetición respectiva? Según
expone el Dr. Mosset Iturraspe en su libro de responsabilidad civil, tomo IX,
pág. 482 y ss. “El futbol profesional tiene finalidad y organización
empresarial; por lo tanto, requiere la formación de equipos con plantel idóneo
para cumplir con el fin perseguido; se actúa bajo directiva patronal, que
dispone la organización del equipo, métodos y formas de juego según
instrucciones del director técnico, que también es contratado por la empleadora.
El deportista dependiente participa de una competencia sujeto al efectivo
control del principal y sometido a sus órdenes e instrucciones, tanto respecto a
sus condiciones físicas como a la forma de desenvolverse en el conjunto. El
triunfo en este deporte, como en otros, se concreta después de vencer la
resistencia del oponente; para lograrlo, el jugador profesional cuenta con su
propio esfuerzo físico e impulso; viéndose a veces, en la necesidad de adoptar
posiciones no adecuadas para su propio físico laborativa, el accidente no se
hubiera producido.”

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